Resumen: El beneficiario fue despedido con carácter disciplinario en fecha 25/7/22, no impugnando el despido, y solicitando en fecha 17/10/22 prestación por desempleo en la modalidad de pago único. El 13/1/23 se declaró la percepción indebida por presumir la connivencia de empresa y trabajador para acceder al desempleo. El fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca pues su existencia sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, incluidos los que deriven de presunciones. Sin embargo, la no impugnación del despido no constituye "per se" una actuación fraudulenta del demandante, y el recurrente solo propone una nueva valoración de la prueba que la Sala no puede asumir.
Resumen: El Gobierno de Canarias recurre en suplicación la sentencia de instancia, que había estimado la demanda, declarando el derecho de la actora a ser considerada como trabajadora indefinida no fija del Instituto de Acción Social y Sociosanitario de Tenerife (IASS) desde 2015, con la categoría de subalterno. La Sala de lo Social desestima el recurso tras analizar la naturaleza dual de la relación laboral, donde la Consejería actúa como empresario junto con el IASS, y concluye que la actora ha estado cubriendo una necesidad permanente a través de contratos temporales, lo que se considera fraude de ley, rechazando la falta de legitimación pasiva y la correcta identificación de las causas de los contratos. Las limitaciones presupuestarias no pueden justificar que desde 2016 hasta 2025 no se haya procedido a la cobertura definitiva de la plaza de la actora.
Resumen: La recurrente, desde el comienzo de su relación con la empresa demandada y conforme al inalterado relato de hechos probados, ha realizado la prestación de servicios en los términos expuestos en el contrato de arrendamiento de servicio inicialmente suscrito entre las partes y sin la concurrencia de las características propias de la relación laboral, por cuanto no realizaba la prestación objeto de su contrato con la dependencia y ajeneidad propias de una relación laboral, y así, no tenía obligación de prestar servicios en los días determinados por la empresa, no estaba sometida a horario ni a la determinación de sus periodos de descanso o vacaciones ni a su poder disciplinario, no recibía directrices concretas en relación con la gestión de los clientes ni utilizaba exclusivamente medios de trabajo proporcionados por la empresa, no percibiendo por su labor una retribución uniforme sino un porcentaje de la facturación realizada a cada cliente, siempre y cuando se hubiera efectuado el pago por este último.
Resumen: Por otra parte el fraude de ley no se presume, sino que debe ser acreditado por la parte que lo denuncia . La obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, mas tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo . b) «configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones») que la carencia de buena fe que está ligada a la ausencia de un verdadero periodo de consultas, por lo que la mala fe ha de excluirse cuando se cumplen los deberes de información, se producen numerosas reuniones [...] y hay variación sobre las iniciales de la empresa ;d) por el contrario, ha de apreciarse la falta de buena fe cuando se da la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio.
Resumen: No existe situación discriminatoria , respecto al supuesto trato degradante no se alega por la recurrente que fuera ocasionado por ninguna de las circunstancias a las que se aluden en el mencionado artículo (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social). Y en cuanto a que la discriminación traiga causa de la baja por Incapacidad Temporal y por tanto ante una posible discriminación por enfermedad, tampoco existen indicios de que el despido fuera motivado por la baja médica; primero porque se le despide una vez ya está de alta e incorporada a la empresa y segundo porque un mes antes de incapacidad temporal y del despido ya había sido advertida por sus superiores "instándole a modificar su actitud". El art. 10 del Convenio 158 OIT dispone que, ante despidos injustificados, si no es posible la readmisión del trabajador, los órganos que resuelven sobre el despido deberían "ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada".El artículo 56 ET establece que el despido improcedente, con carácter general, comporta la readmisión o el pago de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.La cuantía prevista en el Estatuto de los Trabajadores no puede incrementarse en sede judicial, ni siquiera atendiendo a las circunstancias personales del caso. Y que lo anterior no supone una vulneración ni del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, ni del artículo 24 de la Carta Social Europea, que solo establecen que la indemnización debe ser "adecuada", pero sin fijar parámetros concretos, aclarando además que las Decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CED) no son ni directamente aplicables entre particulares, ni ejecutivas, recordando que este órgano no es un tribunal y que sus resoluciones no tienen fuerza vinculante.
Resumen: Tras analizar la doctrina del TJUE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo se estima en parte el recurso y se califica como abusivos los nombramientos interinos pero no se accede ni a que la relación de servicios se convierta en funcionarial de carrera ni que se reconozca una relación similar a esta última ni se reconoce indemnización análoga a las previstas para la contratación temporal laboral por el cese
Resumen: Estima la Sala parcialmente el recurso y reconoce el abuso en la relación de empleo público temporal del caso ( interinidad ) pero no el acceso a la función pública o en condiciones similares a las de los funcionarios de carrera ni la indemnización reclamados, en aplicación de la doctrina del TJUE y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Resumen: La sentencia analizada resuelve el recurso de la trabajadora contratada temporalmente por circunstancias de la producción vinculadas al periodo de vacaciones (tres meses), que ocho días antes de la finalización del plazo pactado había iniciado un proceso de IT y solicita que se declare que el cese constituyó un despido nulo por discriminación o subsidiariamente improcedente. La Sala de suplicación considera que la situación descrita por la trabajadora no constituye un supuesto discriminatorio y desestima la nulidad, pero califica el cese enjuiciado como un despido improcedente por entender que aunque tras la reforma del artículo 15 del ET, el periodo de vacaciones puede considerarse un supuesto en el que concurran las circunstancias para recurrir a la contratación temporal, no resulta suficiente a efectos e dar cumplimiento a la legalidad vigente en materia de contratación temporal, la simple remisión al periodo vacacional, sin referencia a las concretas necesidades de la plantilla reforzada.
Resumen: Tras analizar la admisibilidad del recurso porque la notificación de la resolución fue defectuosa ( no contenía pie de recurso ) estima parcialmente el mismo y reconoce el abuso del nombramiento de interinidad pero no -aplicando la doctrina jurisprudencia que se fundamenta en la interpretación del Derecho Europeo efectuada por el TJUE- que el cese implique ni su reconocimiento como funcionario de carrera, ni el de una relación de servicios similar, ni el mantenimiento en el puesto o en uno similar en condiciones de estabilidad similares a las de los funcionarios ni una indemnización.
Resumen: Aplicando la doctrina del TJUE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo estima parcialmente la Sala el recurso y reconoce el abuso en la utilización de la inerinidad pero no la consideración como funcionaria de carrera de la recurrente, ni su equiparación con los derechos y obligaciones de los funcionarios de carrera ni la indemnización pretendida.
